Por Jesús Mª- Sánchez García. Abogado.
Introducción
Como es sabido se han planteado tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE, a fin de que este se pronuncie sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos de constitución de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
En la sentencia de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21, el TJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En las sentencias de 25 de abril de 2024, el TJUE ha resuelto las otras dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala 1ª del TS y el Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Barcelona, en los asuntos, C-561/21 y C-484/21, respectivamente.
Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024
El TJUE en la sentencia de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C- 812/21 y C-813/21, resuelve la cuestión prejudicial de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en las cuestiones prejudiciales planteadas preguntó al TJUE:
“1ª) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato,
¿Es compatible con el artículo 6, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos ¿Debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2°) Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años ¿En qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva, antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?
En atención a la conexión de la presente cuestión prejudicial, adaptada a las particularidades del Derecho Civil aplicable en Cataluña, con la petición de decisión prejudicial C-565/21 formulada por el Tribunal Supremo de España, solicitamos su acumulación a dicha cuestión”.
La cuestión nuclear de las tres sentencias del TJUE es la decisión sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores.
En el apartado 48 de la sentencia de 25 de enero de 2024, sobre el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, el TJUE resuelve que:
“De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”.
Para el TJUE (apartados 50 y 51 de la sentencia de 25 de enero de 2024), para determinar el dies a quo del plazo de prescripción se debe tener en cuenta, por un lado, si el consumidor conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
Por tanto, la cognoscibilidad de los derechos que regula la Directiva 93/13 es esencial y determinante para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria.
Pues bien, como declara la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, para determinar el inicio del plazo de prescripción habrá que analizar si el consumidor tenía conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos y, esencialmente, si conocía también los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (apartado 49).
Como es sabido, el TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales que se le plantean, respondiendo a las concretas preguntas que se le formulan y bajo esa premisa se puede afirmar que en ninguna de sus sentencias de TJUE ha afirmado que con carácter general dicho inicio del plazo de prescripción debe computarse solamente desde que recaiga una resolución judicial
que declare la nulidad de la cláusula o que el plazo de prescripción no pueda iniciarse antes de que el plazo agote su efectos, exigiendo el TJUE como condición sine quanom para el inicio del plazo de prescripción, que el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución.
Lo que ha afirmado el TJUE es que el plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (STJUE 16/07/2020, C-224/19, ap 92; 22/04/2021,
C-485/19, ap 59; 10/6/2021, C-776/19, ap. 46; 08/09/2022, C-80/21, ap 98;
El TJUE en la sentencia de 25 de enero de 2024, ha resuelto de forma inequívoca que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares no constituye una prueba de que se cumpla el requisito relativo al conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias que se derivan de ella (apartado 61); ya que se espera que cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (apartado 58) y que no cabe esperar que un particular, a diferencia de un profesional, esté informado de los aspectos jurídicos de la jurisprudencia nacional relativa a cláusulas predispuestas, habida cuenta del carácter ocasional o incluso excepcional, en la que intervienen en la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo (apartado 60).
En la conferencia impartida en el Colegio de la Abogacía de Barcelona, el pasado 15 de abril de 2024, a fin de analizar la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 y la sentencia dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024, el Catedrático de Derecho Civil D. Manuel Marín, sintetizó su opinión respecto de la misma con los siguientes argumentos:
Respecto de la primera pregunta que le formula la Audiencia Provincial de Barcelona
Para el profesor Manuel Marin, en los apartados 48 y 50 de la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, la Corte de Luxemburgo sigue la doctrina de sentencias anteriores: un plazo de prescripción es compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva 93/13 antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase. Además, desde que pudo conocer ese dato debe tener un plazo materialmente suficiente para preparar e interponer un recurso efectivo (en opinión del profesor Marín ese plazo de seguridad debe ser, al menos, de un año).1
En el apartado 49, la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 expone cuál es la jurisprudencia española: el plazo de prescripción no puede iniciarse antes de que el consumidor conozca los hechos que determinan el carácter abusivo de la cláusula, pero no exige su valoración jurídica (que la cláusula es abusiva) y los derechos que le confiere la Directiva y en el apartado 50 el TJUE declara que para que una norma sobre prescripción sea conforme a la Directiva 93/13 hay que tener en cuenta:
- Si el consumidor conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13, y
- Que exista un plazo de seguridad para poder reclamar. Apartado 51: la jurisprudencia nacional no respeta el principio de efectividad si no respeta estos dos factores.
El apartado 49 de la sentencia no dice que el plazo no puede iniciarse antes de que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula. Dice que la jurisprudencia española fija el dies a quo en el conocimiento de los hechos, y no del carácter abusivo de la cláusula.
Igualmente, la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, siguiendo los comentarios del profesor D. Manuel Marín declara que:
- No es contrario a la Directiva 93/13 que la acción de restitución de gastos esté sometida a un plazo de prescripción, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
- Para ver si la regulación del dies a quo respeta el principio de efectividad hay que atender a los demás elementos que configuran la prescripción en el derecho nacional; (apartado 53 y respuesta a pregunta 1).
El apartado 54 de la sentencia del TJUE no dice que el plazo prescriptivo no puede comenzar a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula. Dice que, aunque el plazo empiece a correr cuando el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, el principio de efectividad no se respeta si desde ese momento el plazo para reclamar no es materialmente suficiente.
Ejemplo: si en un país se establece que el plazo de prescripción de dos meses se inicia cuando el consumidor conoce el carácter abusivo de la cláusula. Esto no respeta la Directiva 93/13, porque ese plazo de dos meses es muy breve.
Respecto de la segunda pregunta que le formula la Audiencia Provincial de Barcelona
La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 declara que se opone a la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional que, para fijar el dies a quo de la acción de restitución de gastos, considera que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito de que el consumidor conoce el carácter abusivo de esa cláusula y sus consecuencias jurídicas y esa doctrina es plenamente acertada.
Sin embargo, el TJUE no dice que el conocimiento del carácter abusivo es necesario para fijar el dies a quo. A eso se ha dedicado la pregunta primera y no esta pregunta segunda. La pregunta segunda versa sobre cuándo puede un consumidor conocer el carácter abusivo de la cláusula. La alusión a si sirve “para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción” es consecuencia de la pregunta de la Audiencia Provincial de Barcelona. La Audiencia Provincial pregunta si, fijando el dies a quo en el conocimiento del derecho, una jurisprudencia consolidada sobre nulidad de cláusula de gastos puede significar que el consumidor conozca esa jurisprudencia. El TJUE repite la pregunta antes de contestarla. Pero el TJUE no se refiere en esta segunda pregunta a si el conocimiento del derecho afecta al dies a quo o es causa de suspensión.
El TJUE dice: que exista una jurisprudencia nacional consolidada sobre nulidad de cláusulas similares no constituye prueba de que el consumidor la conoce y esa doctrina es correcta.
Cabe formularse, en opinión del profesor Marín, las siguientes reflexiones:
- Qué es una “jurisprudencia nacional consolidada”. El TJUE no lo explica. ¿Basta la sentencia de 23 de diciembre de 2015, esto es, una sola sentencia?. ¿”Consolidada” implica que debe haber dos o más sentencias del TS? ¿Puede haber jurisprudencia consolidada aunque no haya sentencias del Tribunal Supremo?
- Que haya una jurisprudencia nacional consolidada no es por si sola prueba de que el consumidor la conoce. Pero pueden concurrir otros hechos de los que razonablemente puede deducirse que el consumidor la conoce. Por ejemplo, que esa jurisprudencia es de generalizado conocimiento. Lo ha dicho el TS en acuerdos novatorios, y también en IRPH (la publicación en el BOE de los índices permite a un consumidor medio conocerlos).
- No se pregunta al TJUE qué otros hechos pueden permitir entender que el consumidor conoce el carácter abusivo de la cláusula. En concreto, si un consumidor medio puede conocer ese carácter abusivo aunque no haya una jurisprudencia nacional consolidada. Por ejemplo: hay jurisprudencia menor mayoritaria, pero todavía no del TS. En opinión del profesor Marín lo decisivo no es que exista una sentencia del TS, sino que un consumidor medio pueda conocer esa potencial abusividad de la cláusula por otras razones.
Sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024
El TJUE a través de dos sentencias de fecha 25 de abril de 2024 ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala 1ª del TS, asunto C-561/21, y la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, asunto C-484/21.
La Sala 1ª del TS, mediante Auto de 22 de julio de 2021, formuló tres preguntas al TJUE:
“1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?
2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?
3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio 5 de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, que confirma la anterior?”.
Por su parte, el Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Barcelona formuló las tres siguientes preguntas:
“Es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 que la prescripción de la acción para reclamar las consecuencias económicas de una cláusula abusiva, como la de gastos, se inicie con anterioridad al momento en que dicha cláusula ha sido declarada nula por abusiva?
¿Es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 fijar como inicio del plazo de prescripción de una cláusula abusiva la fecha en que un tribunal con capacidad de crear jurisprudencia, como es el Tribunal Supremo, indique que una determinada cláusula es abusiva, con independencia de que el consumidor concreto conozca o no el contenido de esa sentencia?
¿Es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 fijar, en un contrato de larga duración, que el plazo de prescripción de una acción para reclamar unos gastos pagados para constituir la hipoteca se inicie en el momento en que se hace el pago, dado que la cláusula abusiva ha agotado sus efectos en ese momento y no hay riesgo de que la cláusula se vuelva a aplicar?”.
Para poder interpretar adecuadamente las dos sentencias dictadas por el TJUE, junto con la sentencia de 25 de enero de 2024, hemos de partir de la premisa que nuestro ordenamiento jurídico no regula de forma expresa que la acción de nulidad de una cláusula predispuesta sea imprescriptible y que la acción de restitución derivada de la nulidad de esa cláusula sea prescriptible.
Por dicho motivo el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de A Coruña (Magistrado D. Antonio Fraga Mundian) ha promovido una nueva cuestión prejudicial, mediante Auto de 12 de marzo de 2024 (Roj: AJPI 4/2024), en esta ocasión fundamentando la misma, mediante la infracción del principio de equivalencia, preguntando al TJUE si:
“¿Contraviene la Directiva 93/13 , del Consejo, de 5 de abril, y el principio de equivalencia aplicar la posibilidad de disociar nulidad por abusividad y efectos restitutorios, manteniendo la imprescriptibilidad de la nulidad y al tiempo la prescriptibilidad de la acción restitutoria, cuando en el ordenamiento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas?.
En mi modesta opinión, no infringe el principio de equivalencia comunitaria el hecho de que no haya una regulación específica sobre esta materia en nuestro ordenamiento jurídico.
El TJUE, desde su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C94/17, (apartado 68) nos recuerda que es el Tribunal Supremo quien debe ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la doctrina comunitaria: «No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro —como es el Tribunal Supremo— estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales». Doctrina que el TJUE reitera en su sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.
Y en esta materia la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina a través de su sentencia de 20 de diciembre de 2010 y, más recientemente, cuando plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE mediante Auto de 22 de julio de 2021, con cita expresa a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala.
Por otra parte, es incorrecto afirmar que la acción de nulidad en nuestro ordenamiento jurídico es imprescriptible.
El artículo 121,24 del Código Civil de Cataluña, que regula el plazo de preclusión, establece que: “cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el artículo 121-23, en materia de cómputo de plazos.
La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, como he comentado, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se aplica la legislación catalana respecto a los plazos de prescripción.
Como resuelve acertadamente la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024 (Roj: SAP B: 348/2024), en el fundamento de derecho segundo, apartado 6º: “…el inicio del cómputo no se producirá hasta que quede acreditado que el consumidor ha podido conocer que tiene derecho a percibir de la entidad financiera los gastos, lo que en sustancia coincide con lo que expresa el artículo 121-23 CCC (pudo conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan- la acción ejercitada-). Y la cuestión está en interpretar cuándo el consumidor ha podido conocer ese derecho a recuperar lo indebidamente abonado en concepto de gastos del contrato”.
El TJUE en la sentencia de 25 de abril de 2024, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Barcelona, ha declarado que la Directiva 93/13 y el principio de seguridad jurídica no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de dichos gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
Concretamente en el apartado 33 de la sentencia de 25 de abril de 2024, asunto C-484/21, el TJUE declara que:
“En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional”.
Y en el mismo sentido se pronuncia en la cuestión prejudicial planteada por la Sala 1ª del TS, asunto C-561/21, en los apartados 35 a 37, declarando en el apartado 37 que:
“Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere
firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”.
Lo cual no deja de ser una obviedad porque es evidente que con una resolución judicial firme favorable, el beneficiario de la misma conoce los derechos derivados de la sentencia y se inicia un plazo de caducidad de ejecución de la sentencia que es de cinco años (artículo 518 LECivil). Es cierto que puede ejercitarse solamente la acción declarativa y se iniciaría el plazo de prescripción para la acción restitutoria, pero en la práctica judicial y en aras a la buena fe procesal (art. 247 LEC) lo lógico es acumular ambas acciones.
Pero sería incorrecto afirmar que el TJUE ha vedado cualquier otra posibilidad para el inicio del plazo de prescripción y prueba de ello es que en apartado 35 de la misma sentencia aclara que:
“No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula”.
Con el mismo sentido resuelve la sentencia del TJUE en el apartado 38 respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por la Sala 1ª del TS, asunto C-561/21:
“No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula”.
Concluyendo en el apartado 41 de la misma sentencia que:
“En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación”.
Lo que ha hecho el TJUE es establecer un día objetivo para el inicio del plazo de prescripción de una acción restitutoria de gastos hipotecarios, en función de las preguntas que se le formulan
por ambos tribunales, pero el propio TJUE no excluye que ese criterio general del cómputo del dies a quo pueda ser anterior cuando se acredite que el acreedor tuvo un conocimiento pleno de sus derechos antes de que hubiera una sentencia judicial declarando la abusividad de la cláusula.
También ratifica el TJUE en ambas sentencias que no puede computarse como inicio del plazo de prescripción la fecha en la que el TS dictó en otros asuntos una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula objeto de la cuestión prejudicial (apartados 45 y 52, asunto C-561/21 y apartados 42 y 47, asunto C-484/21).
E Igualmente el TJUE en los apartados 57 a 61 del asunto C-561/21 resuelve que tampoco puede computarse como inicio del plazo de prescripción a partir de la publicación de determinadas sentencias del TJUE, declarando en el apartado 61 del asunto C-561/21, que:
“Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad”.
Como afirmó acertadamente el Catedrático de Derecho Civil Manuel Jesus Marín, en la conferencia comentada e impartida el día 15 de abril de 2024 en el Colegio de la Abogacía de Barcelona, analizando la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2025 y la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2024 (Roj: SAP B: 348/2024), para interpretar adecuadamente las sentencias del TJUE que han analizado el dies a quo del plazo de prescripción de una acción restitutoria, se ha de partir de la regulación de la figura jurídica de la “prescripción” en los países de la Unión Europea, que en los últimos años han llevado a cabo una importante modificación sobre esta cuestión.2
Así Francia y Alemania han reducido de forma importante los plazos de prescripción de las acciones y la interrupción se produce cuando se interpela judicialmente3, a diferencia de la regulación de la prescripción en nuestro país, que es muy beneficiosa para el acreedor y perjudicial para el deudor.4
Obsérvese que en Cataluña el plazo de prescripción para este tipo de acciones es de 10 años y en el Código Civil estatal de 5 años, pero ambos ordenamientos permiten la interrupción de la prescripción de forma extrajudicial (artículos 121,11,c) y 1973, respectivamente), volviendo a computarse el plazo de prescripción por igual período de tiempo, lo que permite alargar en el tiempo el ejercicio de la acción.
Sobre el dies a quo del plazo de prescripción, como sostuve en el artículo publicado en la revista Economist&Jurist, estamos ante una cuestión de prueba (sin perjuicio del reconocimiento expreso que pueda hacer el acreedor prestatario consumidor en el caso concreto). Y esa cognoscibilidad de los derechos y efectos jurídicos que regula la Directiva 93/13 deberá predicarse respecto del consumidor medio.5
Es una cuestión de índole probática y, por tanto, esencialmente procesal. ¿Cómo se acredita la fecha respecto del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, esencialmente, desde qué momento pudo conocer el consumidor sus derechos y los efectos jurídicos derivado de los mismos? En definitiva, desde qué momento el consumidor conocía que podía reclamar los gastos indebidamente pagados porque la concreta cláusula a la que se adhirió era abusiva.
Para ello lo adecuado es acudir a la doctrina que el propio TJUE ha venido manteniendo en multitud de sentencias sobre lo que debe considerarse como estándar de “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”.
El estándar de lo que debe considerarse como un consumidor medio no se puede trocear. Se presupone como tal la persona que actúa con una diligencia media y que no le convierte en un experto en el tratamiento de cláusulas abusivas, sino que se le supone un grado de diligencia medio.
Es a partir del momento en que la información pública generalizada es concluyente y claramente comprensible, sobre los derechos jurídicos derivados de una cláusula abusiva que regula los gastos indebidamente pagados, en que puede convertirse en un hecho de notoriedad absoluta o general.
La sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sitúa el dies a quo a finales de 2016 y principios de 2017. La Audiencia de Barcelona, en el apartado 15 in fine y 16 de su sentencia explica que sitúa el inicio del plazo de prescripción a principios del 2017 sobre la base de que:
“15…Ese momento de la notoriedad para los consumidores creemos que hay que fijarlo entre finales de 2016 y principios de 2017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y despachos de abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad dirigida a la captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas.
- La intensidad de esas campañas publicitarios y su éxito nos conducen a fijar la cognoscibilidad para el consumidor medio a principios de 2017. Y prueba del éxito de esas campañas fue la litigación masiva a que dio lugar, hasta el punto que el Consejo General del Poder Judicial se vio forzado en mayo de 2017 a aprobar un plan de especialización en cláusulas abusivas en contratos de financiación hipotecaria con aplicación en todo el territorio nacional con el que afrontar la enorme avalancha que se había producido de demandas a partir de principios de 2017 (Acuerdo de 25 de mayo de 2017). Por tanto, aquí sí que estamos ante hechos relevantes que un consumidor medio y debidamente informado no habría desconocido. La enorme cantidad de procesos iniciados durante 2017 en reclamación de los gastos del contrato de préstamo hipotecario evidencia que el consumidor medio había adquirido conciencia de sus derechos, esto es, que podía reclamar con muy altas probabilidades de éxito lo previamente abonado en concepto de gastos del contrato. Por tanto, a partir del mes de enero de 2017 podemos considerar cumplidas las circunstancias que permitían iniciar el cómputo del plazo prescriptivo, porque a partir de ese momento un consumidor medio informado que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación. En ese contexto recayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, que fija doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios de la nulidad y que también tuvo amplia repercusión en los medios”.
Coincidiendo con el razonamiento jurídico de la sentencia, opino que en ese año 2017 hay un dato legislativo que debería servir de forma incontrovertida para fijar ese momento prescriptivo y me refiero a la promulgación del RDL 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, publicado en el BOE de 21 de enero de 2017 y que conforme a su disposición final cuarta entró en vigor el mismo día de su publicación.
Si conforme al artículo 281.4 de la LEC, no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, es un hecho que goza de notoriedad general, que el RDL 1/2017 fue ampliamente divulgado por todos los medios de comunicación y del que tuvo conocimiento el consumidor medio español, en el sentido que lo define la doctrina comunitaria.
La propia Sala 1ª del TS hace referencia al RDL 1/2017 en el apartado 7 in fine del fundamento de derecho tercero de su sentencia de 11 de abril de 2017 (Roj: STS 1238/2018), haciendo expresa referencia al hecho notorio en el aparado 8 al afirmar que ”El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia”.
Conclusión
El TJUE en la sentencia de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C- 812/21 y C-813/21, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y en las las sentencias de 25 de abril de 2024, resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala 1ª del TS, asunto C-561/21 y la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 20 de Barcelona, asunto C-484/21, declaran a las preguntas formuladas por los tres tribunales:
- Que una jurisprudencia, tanto de la propia Sala 1ª del TS, como del TJUE no puede computarse como inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de gastos hipotecarios.
- Que un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa, es compatible con el principio de efectividad, al tener el consumidor la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire.
- Que la Directiva 93/13 no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
- Que el TJUE a través de las tres sentencias comentadas establece un día objetivo para el inicio del plazo de prescripción de una acción restitutoria de gastos hipotecarios, en función de las preguntas que se le formulan, pero el propio TJUE no excluye que ese criterio general del cómputo del dies a quo pueda ser anterior cuando se acredite que el acreedor tuvo un conocimiento pleno de sus derechos antes de que hubiera una sentencia judicial declarando la abusividad de la cláusula.
Para el profesor D. Manuel Marin, cuando expone que la regulación de la prescripción ha de ser equilibrada, y del marco común regulatorio, cita como ejemplo la Propuesta de la APDC sobre prescripción. TEXTO:
“Un modelo adecuado de regulación se contiene en el Libro VI de la Propuesta de Código Civil elaborada por la Asociación de Profesores y Profesoras de Derecho Civil (APPDC)”.
La última versión, de febrero de 2020, está disponible en: https://www.derechocivil.net/images/PropuestaCC/libros/trabajos%20posteriores/Libro_Sexto_PCC- Febrero_2020_con_control_cambios-II.pdf
Plazo general de prescripción: tres años (art. 612-1).
Inicio del plazo: El plazo de prescripción se inicia cuando la pretensión puede ser jurídicamente ejercida (art. 612-3, apartado 1).
La reclamación extrajudicial de pago no es causa de interrupción de la prescripción (la única causa de interrupción es el reconocimiento de la deuda realizado por el deudor ante el acreedor), ni tampoco de suspensión.
Artículo 614-1. Suspensión por ignorancia La prescripción se suspende si el titular de la pretensión no conoce, ni podría conocer de haber actuado con la diligencia exigible, los hechos que fundamentan la pretensión y la identidad del deudor.
Artículo 614-2. Suspensión por fuerza mayor. La prescripción se suspende si el titular de la pretensión no puede ejercerla, ni por sí mismo ni por medio de representante, por causa de fuerza mayor que concurre en los seis meses anteriores a la terminación del plazo de prescripción.
Artículo 615-1. Duración máxima del plazo de prescripción
- El plazo de prescripción no puede prolongarse por más de quince años, contados desde que la pretensión puede ser jurídicamente ejercida o, para la pretensión de indemnización de daños, desde que se produce la conducta dañosa.
https://e-justice.europa.eu/279/ES/time_limits_on_procedures. A través de este enlace se puede acceder a los plazos procesales en el ámbito de la Unión de la Unión Europea.
Francia:
https://e-justice.europa.eu/279/ES/time_limits_on_procedures?FRANCE&member=1 Desde la entrada en vigor de la Ley 2008-561, de 17 de junio de 2008 (que incluye
disposiciones transitorias), el plazo general de prescripción extintiva es de cinco años (antes, era de treinta años).
Art. 2224 Código Civil francés: “Las acciones personales o muebles prescribirán a los cinco años contados a partir del día en que el titular de un derecho conoció o debió conocer los hechos que le permitieron ejercitarlo”.
Alemania:
https://e-justice.europa.eu/279/ES/time_limits_on_procedures?GERMANY&member=1
El artículo 222, apartado 1, del Código Procesal Civil dispone que para el cómputo de los plazos procesales se aplican los preceptos del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch o BGB), a saber, sus artículos 187 a 195.
Art. 195 BGB: “El plazo de prescripción general es de tres años.”
El cómputo del plazo general de prescripción de tres años se inicia con el establecimiento de la pretensión. Además, el acreedor deberá conocer, o haber podido conocer razonablemente, la persona del deudor y las circunstancias que fundamentan su pretensión. Señaladamente, y en los términos del § 199.1 BGB, “el cómputo del plazo de prescripción empieza con el final del año” en que se dan las circunstancias anteriores, esto es, en el primer día del año siguiente.
Ruiz Arranz, A: “el dies a quo para calcular el plazo de prescripción”. Blog Almacén del Derecho. Noviembre 2021. https://almacendederecho.org/se-puede-mover-la-porteria
Sánchez Garcia, J: “¿Ha zanjado definitivamente el TJUE el dies a quo de la prescripción en la acción de restitución de gastos hipotecarios. Revista Economist&Jurist, 28 de enero de 2023, op cit.